“Art.64 dec.2649
de 1993 .
Propiedades, planta y equipo.
Las propiedades, planta y
equipo, representan los activos tangibles
adquiridos, construidos, o en proceso de
construcción, con la intención de emplearlos
en forma permanente, para la producción o
suministro de otros bienes y servicios, para
arrendarlos, o para usarlos en la
administración del ente económico, que no
están destinados para la venta en el curso
normal de los negocios y cuya vida útil
excede de un año.
El valor histórico de
estos activos incluye todas las erogaciones
y cargos necesarios hasta colocarlos en
condiciones de utilización, tales como los
de ingeniería, supervisión, impuestos,
intereses, corrección monetaria proveniente
de la UPAC y ajustes por diferencia en
cambio.
El valor histórico de
las propiedades, planta y equipo, recibidas
en cambio, permuta, donación, dación en pago
o aporte de los propietarios, se determina
por el valor convenido por las partes,
debidamente aprobado por las autoridades
cuando fuere el caso o, cuando no se hubiere
determinado su precio, mediante avalúo.
El valor histórico se
debe incrementar con el de las adiciones,
mejoras y reparaciones, que aumenten
significativamente la cantidad o calidad de
la producción o la vida útil del activo.
Se entiende por vida
útil el lapso durante el cual se espera que
la propiedad, planta o equipo, contribuirá a
la generación de ingresos. Para su
determinación es necesario considerar, entre
otros factores, las especificaciones de
fabrica, el deterioro por el uso, la acción
de factores naturales, la obsolescencia por
avances tecnológicos y los cambios en la
demanda de los bienes o servicios a cuya
producción o suministro contribuyen.
La contribución de estos
activos a la generación del ingreso debe
reconocerse en los resultados del ejercicio
mediante la depreciación de su valor
histórico ajustado. Cuando sea
significativo, de este monto se debe restar
el valor residual técnicamente determinado.
Las depreciaciones de los inmuebles deben
calcularse excluyendo el costo del terreno
respectivo.
La depreciación se debe
determinar sistemáticamente mediante métodos
de reconocido valor técnico, tales como
línea recta, suma de los dígitos de los
años, unidades de producción u horas de
trabajo. Debe utilizarse aquel método que
mejor cumpla la norma básica de asociación.
Al cierre del período,
el valor neto de estos activos, reexpresado
como consecuencia de la inflación, debe
ajustarse a su valor de realización o a su
valor actual o a su valor presente, el mas
apropiado en las circunstancias, registrando
las provisiones o valorizaciones que sean
del caso. Pueden exceptuarse de esta
disposición aquellos activos cuyo valor
ajustado sea inferior a veinte (20) salarios
mínimos mensuales.
El valor de realización
actual o presente de estos activos debe
determinarse al cierre del período en el
cual se hubieren adquirido o formado y al
menos cada tres años, mediante avalúos
practicados por personas naturales,
vinculadas o no laboralmente al ente
económico, o por personas jurídicas, de
comprobada idoneidad profesional, solvencia
moral, experiencia e independencia. Siempre
y cuando no existan factores que indiquen
que ello seria inapropiado, entre uno y otro
avalúo estos se ajustan al cierre del
período utilizando indicadores específicos
de precios según publicaciones oficiales o,
a falta de estos, por el PAAG
correspondiente.
El avalúo debe
prepararse de manera neutral y por escrito,
de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Presentará su monto
discriminado por unidades o por grupos
homogéneos.
2. Tratará de manera
coherente los bienes de una misma clase y
características.
3. Tendrá en cuenta los
criterios utilizados por el ente económico
para registrar adiciones, mejoras y
reparaciones.
4. Indicará la vida útil
remanente que se espera tenga el activo en
condiciones normales de operación.
5. Segregará los bienes
muebles reputados como inmuebles, mostrando
su valor por separado.”
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“Art.64 dec.2649
de 1993.
Propiedades, planta y equipo.
Las propiedades, planta y equipo,
representan los activos tangibles
adquiridos, construidos, o en proceso de
construcción, con la intención de emplearlos
en forma permanente, para la producción o
suministro de otros bienes y servicios, para
arrendarlos, o para usarlos en la
administración del ente económico, que no
están destinados para la venta en el curso
normal de los negocios y cuya vida útil
excede de un año.
El valor histórico de
estos activos incluye todas las erogaciones
y cargos necesarios hasta colocarlos en
condiciones de utilización, tales como los
de ingeniería, supervisión, impuestos,
intereses, corrección monetaria proveniente
de la UPAC y ajustes por diferencia en
cambio.
El valor histórico de
las propiedades, planta y equipo, recibidas
en cambio, permuta, donación, dación en pago
o aporte de los propietarios, se determina
por el valor convenido por las partes,
debidamente aprobado por las autoridades
cuando fuere el caso o, cuando no se hubiere
determinado su precio, mediante avalúo.
El valor histórico se
debe incrementar con el de las adiciones,
mejoras y reparaciones, que aumenten
significativamente la cantidad o calidad de
la producción o la vida útil del activo.
Se entiende por vida
útil el lapso durante el cual se espera que
la propiedad, planta o equipo, contribuirá a
la generación de ingresos. Para su
determinación es necesario considerar, entre
otros factores, las especificaciones de
fabrica, el deterioro por el uso, la acción
de factores naturales, la obsolescencia por
avances tecnológicos y los cambios en la
demanda de los bienes o servicios a cuya
producción o suministro contribuyen.
La contribución de estos
activos a la generación del ingreso debe
reconocerse en los resultados del ejercicio
mediante la depreciación de su valor
histórico ajustado. Cuando sea
significativo, de este monto se debe restar
el valor residual técnicamente determinado.
Las depreciaciones de los inmuebles deben
calcularse excluyendo el costo del terreno
respectivo.
La depreciación se debe
determinar sistemáticamente mediante métodos
de reconocido valor técnico, tales como
línea recta, suma de los dígitos de los
años, unidades de producción u horas de
trabajo. Debe utilizarse aquel método que
mejor cumpla la norma básica de asociación.
Al cierre del período,
el valor neto de estos activos, (reexpresado
como consecuencia de la inflación) ,
debe ajustarse a su valor de realización o a
su valor actual o a su valor presente, el
mas apropiado en las circunstancias,
registrando las provisiones o valorizaciones
que sean del caso. Pueden exceptuarse de
esta disposición aquellos activos cuyo valor
ajustado sea inferior a veinte (20) salarios
mínimos mensuales.
El valor de realización
actual o presente de estos activos debe
determinarse al cierre del período en el
cual se hubieren adquirido o formado y al
menos cada tres años, mediante avalúos
practicados por personas naturales,
vinculadas o no laboralmente al ente
económico, o por personas jurídicas, de
comprobada idoneidad profesional, solvencia
moral, experiencia e independencia. Siempre
y cuando no existan factores que indiquen
que ello seria inapropiado, entre uno y otro
avalúo estos se ajustan al cierre del
período utilizando indicadores específicos
de precios según publicaciones oficiales o,
a falta de estos, por el índice de precios
al consumidor para ingresos medios,
establecido por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
registrado entre el 1° de enero y el 31 de
diciembre del respectivo año.
El avalúo debe
prepararse de manera neutral y por escrito,
de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Presentará su monto
discriminado por unidades o por grupos
homogéneos.
2. Tratará de manera
coherente los bienes de una misma clase y
características.
3. Tendrá en cuenta los
criterios utilizados por el ente económico
para registrar adiciones, mejoras y
reparaciones.
4. Indicará la vida útil
remanente que se espera tenga el activo en
condiciones normales de operación.
5. Segregará los bienes
muebles reputados como inmuebles, mostrando
su valor por separado.”
(Nota: la frase resaltada en
el inciso 8 se entiende tácitamente derogada
por lo indicado en el articulo 7 del
decreto 1536 de 2007) |